Giros que Atendemos

Quienes pretendan llevar a cabo alguna o algunas de las siguientes obras o actividades comprendidas en el artículo 87 de la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas, requerirán previamente la autorización de esta Secretaría en materia de Impacto y/o Riesgo Ambiental, debiendo llevar a cabo el procedimiento de evaluación de los estudios de impacto y/o riesgo ambiental.



    I. Obra pública estatal y municipal.

    II. Actividades consideradas riesgosas tales como: instalaciones de servicio, almacenamiento y aprovechamiento de combustibles o sustancias riesgosas cuando éstas no sean competencia de la federación.

    III. Caminos estatales, municipales y rurales.

    IV. Zonas y parques industriales estatales y municipales, incluidas las plantas agroindustriales.

    V. Exploración, extracción y procesamiento de materiales pétreos no reservados a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como materiales aluviales (arena y grava), piedra caliza, arcilla, tezontle, pomacita y grava roja, del que pueda obtenerse cualquier beneficio.

    VI. Desarrollos turísticos en zonas de competencia estatal o municipal, promovidos por los sectores público, privado o social.

    VII. Obras de infraestructura hidráulica y de saneamiento estatal y municipal, como son los sistemas de drenaje y alcantarillado, las plantas de potabilización de agua, así como las plantas de tratamiento de aguas residuales que descarguen a los sistemas de drenaje y alcantarillado.

    VIII. Las instalaciones de acopio, comercialización, tratamiento, reciclado, confinamiento, eliminación, disposición final y transporte de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, competencia del Estado.

    IX. Obras o aprovechamientos que pretendan realizarse dentro de las Áreas Naturales Protegidas.

    X. Obras destinadas a la concurrencia masiva de personas, tales como centros y plazas comerciales, estadios, cines, escuelas, centros deportivos, centrales de abasto, terminales de transporte público de carga o de pasajeros, mercados, panteones, teatros, parques recreativos o urbanos, hoteles, moteles, balnearios, y otros similares.

    XI. Hospitales, sanatorios, clínicas, centros de salud y laboratorios clínicos públicos o privados donde se realicen actividades riesgosas y se generen residuos de manejo especial.

    XII. Fraccionamientos, conjuntos habitacionales y nuevos centros de población.

    XIII. La industria refresquera, alimentaria, maquiladora, textil, ensambladora, autopartes y metalmecánica, así como la vinculada al hule y sus derivados; rastros frigoríficos; industria automotriz; maquiladoras, tenerías y curtidurías, del vidrio y sus derivados, del plástico, farmacéutica, de cosméticos y demás industrias cuya actividad pueda generar afectación ambiental en aquellos aspectos que no sean de competencia federal.

    XIV. Aquellas de competencia federal que asuma el Estado con motivo de la celebración de convenios o acuerdos de coordinación en la materia.

    XV. Cualesquiera que puedan causar impacto ambiental adverso, y que por razón de la obra, actividad o aprovechamiento de que se trate, no estén sometidas a la regulación de leyes federales.